Hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9. PERSONAL ESTATUTARIO TEMPORAL.
1. Los nombramientos de personal estatutario temporal SERÁN DE INTERINIDAD en los siguientes supuestos y condiciones:
a) Existencia de plaza vacante, durante un plazo máximo de tres años.
b) Ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años.
c) Exceso o acumulación de tareas, por un plazo máximo de nueve meses, dentro de un período de dieciocho meses.
En los casos contemplados en los párrafos b) y c), cumplidos los plazos y condiciones que en ellos se plantean y en caso de que fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro. En aquellos servicios o unidades en que se efectúe este tipo de nombramientos y no se cree una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de dos años.
SE AÑADEN LOS ARTÍCULOS 9 BIS, 9 TER Y 9 QUATER.
Artículo 9 bis. Personal estatutario sustituto.
1. Se podrá nombrar personal estatutario sustituto en los siguientes supuestos y condiciones:
a) Sustitución, que se expedirá, cuando resulte necesario para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos, dispensas (se añade) y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza.
b) Sustitución parcial vinculado a la cobertura de exención de guardias, durante un plazo máximo de 3 años.
c) Reducción de la jornada ordinaria de personal estatutario, identificando a la persona o personas concretas a quien se complementa la jornada (pueden sustituir más de una reducción).
Artículo 9 ter. Régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto.
Al personal definido en los artículos 9 y 9 bis le será aplicable el régimen general del personal estatutario fijo, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.
Artículo 9 quater. Medidas dirigidas al control de la temporalidad.
ncipales Novedades de este artículo:
1. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de estatutario fijo.
2. Las plazas desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria. La cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que venía desempeñándola.
3. Período de Prueba. La no superación del periodo de prueba obedecerá a motivos razonados, y se comunicará por escrito al interesado.
Estará exento del período de prueba quien ya lo hubiera superado con ocasión de un anterior nombramiento temporal para la realización de funciones de las mismas características en el Sistema Nacional de Salud (antes en el mismo servicio de salud) en los dos años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PROCESO DE NEGOCIACIÓN SINDICAL PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL EM DEL PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
Tal y como establecen los artículos 10 y 11 del Estatuto Marco, el Ministerio de Sanidad, dentro del ámbito de negociación con conocimiento de la Comisión de Recursos Humanos en su labor de planificación, iniciará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley un proceso de negociación sindical para la actualización del Estatuto Marco. Este proceso negociador deberá concluir en el plazo de seis meses, que podrá ser prorrogable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS.
Las Administraciones sanitarias adecuarán sus sistemas de información de recursos humanos a la nueva categorización del personal estatutario que resulta de este real decreto-ley, en el plazo de cuatro meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. EFECTOS.
Las previsiones contenidas en este real decreto-ley serán de aplicación únicamente respecto del personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. ÓRGANOS DE SELECCIÓN EN LOS PROCESOS DE ESTABILIZACIÓN. NO NEGOCIADA CON LOS SINDICATOS
En los procesos de estabilización del personal estatutario de los servicios de salud que se lleven a cabo en aplicación de las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, el órgano de selección designado por la administración convocante podrá ser único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria, sin perjuicio de que pueda estar asesorado, si así se precisase, por especialistas en las correspondientes categorías.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. ENTRADA EN VIGOR.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. El 7 de julio de 2022.